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Fecha de aprobación: 3 de
Octubre de 1990. Fecha de publicación: 4 de Octubre de
1990.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1.
-
El sistema educativo español,
configurado de acuerdo con los principios y valores de la
Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y libertades
reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985m de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la
consecución de los siguientes fines previstos en dicha ley:
-
El pleno desarrollo de la
personalidad del alumno.
-
La formación en el respeto de
los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la
tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
-
La adquisición de hábitos
intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos
científicos, técnicos, humanísticos, históricos y
estéticos.
-
La capacitación para el
ejercicio de actividades profesionales.
-
La formación en el respeto de
la pluralidad lingüística y cultural de España.
-
La preparación para participar
activamente en la vida social y cultural.
-
La formación para la paz, la
cooperación y la solidaridad entre los
pueblos.
-
La ordenación general del
sistema educativo se ajustará a las normas contenidas en la
presente ley.
-
Las Administraciones educativas,
en el ámbito de sus competencias, ajustarán su actuación a los
principios constitucionales y garantizarán el ejercicio de los
derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la
presente ley.
Artículo 2.
-
El sistema educativo tendrá como
principio básico la educación permanente. A tal efecto, preparará
a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitar a las
personas adultas su incorporación a las distintas
enseñanzas.
-
El sistema educativo se
organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal
forma que se asegure la transición entre los mismos y, en su caso,
dentro de cada uno de ellos.
-
La actividad educativa se
desarrollará atendiendo a los siguientes principios:
-
La formación personalizada,
que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas
y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar, social y profesional.
-
La participación y
colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor
consecución de los objetivos educativos.
-
La efectiva igualdad de
derechos entre los sexos, y el rechazo a todo tipo de
discriminación, y el respeto a todas las culturas.
-
El desarrollo de las
capacidades creativas y del espíritu crítico.
-
El fomento de los hábitos de
comportamiento democrático.
-
La autonomía pedagógica de los
centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así
como la actividad investigadora de los profesores a partir de su
práctica docente.
-
La atención psicopedagógica y
la orientación educativa y profesional.
-
La metodología activa que
asegure la participación del alumnado en los procesos de
enseñanza y aprendizaje.
-
La evaluación de los procesos
de enseñanza y aprendizaje de los centros docentes y de los
diversos elementos del sistema.
-
La relación con el entorno
social, económico y cultural.
-
La formación en el respeto y
defensa del medio ambiente.
Artículo 3.
-
El sistema educativo comprenderá
enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen
especial.
-
Las enseñanzas de régimen
general se ordenarán de la siguiente forma:
-
Educación Infantil.
-
Educación Primaria.
-
Educación Secundaria, que
comprenderá la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato
y la Formación Profesional de grado medio.
-
Formación Profesional de grado
superior.
-
Educación
Universitaria.
-
Son enseñanzas de régimen
especial las siguientes.
-
Las enseñanzas
artísticas.
-
Las enseñanzas de
idiomas.
-
El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de
régimen especial si así lo aconsejara la evolución de la demanda
social o las necesidades educativas.
-
Las enseñanzas recogidas en los
apartados anteriores se adecuarán a las características de los
alumnos con necesidades especiales.
-
Para garantizar el derecho a la
educación de quienes no puedan asistir de modo regular a un centro
docente, se desarrollará una oferta adecuada de educación a
distancia.
-
Tanto las enseñanzas de régimen
general como las de régimen especial se regularán por lo dispuesto
en esta ley, salvo la Educación Universitaria, que se regirá por
sus normas específicas.
Artículo 4.
-
A los efectos de lo dispuesto en
esta ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos,
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada
uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del
sistema educativo que regulan la práctica docente.
-
El Gobierno fijará, en relación
con los objetivos, expresados en términos de capacidades,
contenidos y criterios de evaluación del currículo, los aspectos
básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas, con el
fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la
validez de los títulos correspondientes. Los contenidos básicos de
las enseñanzas mínimas, en ningún caso requerirán más del 55 por
100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que
tengan lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100
para aquellas que no la tengan.
-
Las Administraciones educativas
competentes establecerán el currículo de los distintos niveles,
etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del
que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas
mínimas.
-
Los títulos académicos y
profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas por la
presente ley y por las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.
Artículo 5.
-
La Educación Primaria y la
Educación Secundaria Obligatoria constituyen la enseñanza básica.
La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad,
iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los
dieciséis.
-
La enseñanza básica será
obligatoria y gratuita.
Artículo 6.
-
A lo largo de la enseñanza
básica se garantizará una educación común para los alumnos. No
obstante, se establecerá una adecuada diversificación de los
contenidos en sus últimos años.
-
Los alumnos tendrán derecho a
permanecer en los centros ordinarios, cursando la enseñanza
básica, hasta los dieciocho años de edad.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN
GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO
De la Educación
Infantil
Artículo 7.
-
La Educación Infantil, que
comprenderá hasta los seis años de edad, contribuirá al desarrollo
físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los
centros docentes de Educación Infantil cooperarán estrechamente
con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la
responsabilidad fundamental de éstos en dicha etapa
educativa.
-
La Educación Infantil tendrá
carácter voluntario. Las Administraciones públicas garantizarán la
existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la
escolarización de la población que la solicite.
-
Las Administraciones educativas
coordinarán la oferta de puestos escolares de Educación Infantil
de las distintas Administraciones públicas, asegurando la relación
entre los equipos pedagógicos de los centros que imparten
distintos ciclos.
Artículo 8.
La Educación Infantil contribuirá
a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
-
Conocer su propio cuerpo y sus
posibilidades de acción.
-
Relacionarse con los demás a
través de las distintas formas de expresión y de
comunicación.
-
Observar y explorar su entorno
natural, familiar y social.
-
Adquirir progresivamente una
autonomía en sus actividades
habituales.
Artículo 9.
-
La Educación Infantil
comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los
tres años, y el segundo, desde los tres hasta los seis años de
edad.
-
En el primer ciclo de la
Educación Infantil se atenderá al desarrollo del movimiento, al
control corporal, a las primeras manifestaciones de la
comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la
convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno
inmediato.
-
En el segundo ciclo se procurará
que el niño aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las
características físicas y sociales del medio en que vive, elabore
una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los
hábitos básicos de comportamiento que le permitan una elemental
autonomía personal.
-
Los contenidos educativos se
organizarán en áreas que se correspondan con ámbitos propios de la
experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de
actividades globalizadas que tengan interés y significado para el
niño.
-
La metodología educativa se
basará en las experiencias, las actividades y el juego, en un
ambiente de afecto y de confianza.
Artículo 10.
La Educación Infantil será
impartida por maestros con la especialización correspondiente. En el
primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales
con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a
los niños de esta edad.
Artículo 11.
-
Los centros de Educación
Infantil podrán impartir el primer ciclo, el segundo o
ambos.
-
Las Administraciones educativas
desarrollarán la Educación Infantil. A tal fin, determinarán las
condiciones en las que podrán establecerse convenios con las
Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades
privadas sin fines de lucro.
CAPÍTULO II
De la Educación
Primaria
Artículo 12.
La Educación Primaria comprenderá
seis cursos académicos, desde los seis a los doce años de edad. La
finalidad de este nivel educativo será proporcionar a todos los
niños una educación común que haga posible la adquisición de los
elementos básicos culturales, los aprendizajes relativos a la
expresión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo
aritmético, así como una progresiva autonomía de acción en su
medio.
Artículo 13.
La Educación Primaria contribuirá
a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
-
Utilizar de manera apropiada
la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma.
-
Comprender y expresar mensajes
sencillos en una lengua extranjera.
-
Aplicar a las situaciones de
su vida cotidiana operaciones simples de cálculo y
procedimientos lógicos elementales.
-
Adquirir las habilidades que
permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y
doméstico, así como en los grupos sociales con los que se
relacionan.
-
Apreciar los valores básicos
que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo con
ellos.
-
Utilizar los diferentes medios
de representación y expresión artística.
-
Conocer las características
fundamentales de su medio físico, social y cultural y las
posibilidades de acción en el mismo.
-
Valorar la higiene y salud de
su propio cuerpo, así como la conservación de la naturaleza y
del medio ambiente.
-
Utilizar la Educación Física y
el deporte para favorecer el desarrollo
personal.
Artículo 14.
-
La Educación Primaria
comprenderá tres ciclos de dos cursos académicos cada uno y se
organizará en áreas que serán obligatorias y tendrán un carácter
global e integrador.
-
Las áreas de este nivel
educativo serán las siguientes:
-
Conocimiento del medio
natural, social y cultural.
-
Educación
Artística.
-
Educación Física.
-
Lengua Castellana, Lengua
oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y
Literatura.
-
Lenguas
extranjeras.
-
Matemáticas.
-
La Metodología didáctica se
orientará al desarrollo general del alumno, integrando sus
distintas experiencias y aprendizajes. La enseñanza tendrá un
carácter personal y se adaptará a los distintos ritmos de
aprendizaje de cada niño.
Artículo 15.
-
La evolución de los procesos de
aprendizaje de los alumnos será continua y global.
-
Los alumnos accederán de un
ciclo educativo a otro siempre que hayan alcanzado los objetivos
correspondientes. En el supuesto de que un alumno no haya
conseguido dichos objetivos, podrá permanecer un curso más en el
mismo ciclo con las limitaciones y condiciones que, de acuerdo con
las Comunidades Autónomas, establezca el Gobierno en función de
las necesidades educativas de los alumnos.
Artículo 16.
La Educación Primaria será
impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas
de este nivel. La enseñanza de la Música, de la Educación Física, de
los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen,
serán impartidas por maestros con la especialización
correspondiente.
CAPÍTULO III
De la Educación
Secundaria
Artículo 17.
El nivel de Educación Secundaria
comprenderá:
-
La etapa de Educación
Secundaria Obligatoria, que completa la enseñanza básica y
abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años
de edad.
-
El Bachillerato, con dos
cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de
edad.
-
La Formación Profesional
específica de grado medio, que se regula en el capítulo cuarto
de esta ley.
Sección primera. De la Educación
Secundaria Obligatoria
Artículo 18.
La Educación Secundaria
Obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los
elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y
ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida
activa o para acceder a la Formación Profesional específica de grado
medio o al Bachillerato.
Artículo 19.
La Educación Secundaria
Obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades:
-
Comprender y expresar
correctamente en lengua castellana y en la lengua oficial propia
de la Comunidad Autónoma textos y mensajes completos, orales y
escritos.
-
Comprender una lengua
extranjera y expresarse en ella de manera apropiada.
-
Utilizar con sentido crítico
los distintos contenidos y fuentes de información, y adquirir
nuevos conocimientos con su propio esfuerzo.
-
Comportarse con espíritu de
cooperación, responsabilidad moral, solidaridad y tolerancia,
respetando el principio de la no discriminación entre las
personas.
-
Conocer, valorar y respetar
los bienes artísticos y culturales.
-
Analizar los principales
factores que influyen en los hechos sociales, y conocer las
leyes básicas de la naturaleza.
-
Entender la dimensión práctica
de los conocimientos obtenidos, y adquirir una preparación
básica en el campo de la tecnología.
Conocer las creencias, actitudes y valores
básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos
críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su
desarrollo integrar como personas
-
Valorar críticamente los
hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo y el
medio ambiente.
-
Conocer el medio social,
natural y cultural en que actúan y utilizarlos como instrumento
para su formación.
-
Utilizar la Educación Física y
el deporte para favorecer el desarrollo
personal.
Artículo 20.
-
La Educación Secundaria
Obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos cada uno, y se
impartirá por áreas de conocimiento.
-
Serán tareas de conocimiento
obligatorias en esta etapa las siguientes:
-
Ciencias de la
Naturaleza.
-
Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
-
Educación Física.
-
Educación Plástica y
Visual.
-
Lengua Castellana, Lengua
oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y
Literatura.
-
Lenguas
extranjeras.
-
Matemáticas.
-
Música.
-
Tecnología.
-
En la fijación de las enseñanzas
mínimas de segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá
establecerse la optatividad de alguna de estas áreas, así como su
organización en materias.
-
La metodología didáctica en la
Educación Secundaria Obligatoria se adaptará a las características
de cada alumno, favorecerá su capacidad para aprender por sí mismo
y para trabajar en equipo y le iniciará en el conocimiento de la
realidad de acuerdo con los principios básicos del método
científico.
Artículo 21.
-
Con el fin de alcanzar los
objetivos de esta etapa, la organización de la docencia atenderá a
la pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses del
alumnado.
-
Además de las áreas mencionadas
en el artículo anterior, el currículo comprenderá materias
optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de esta etapa.
En todo caso, entre dichas materias optativas se incluirán la
cultura clásica y una segunda lengua extranjera.
-
Las Administraciones educativas,
en el ámbito de los dispuesto por las leyes, favorecerán la
autonomía de los centros en lo que respecta a la definición y
programación de las materias optativas.
Artículo 22.
-
La evaluación de la Educación
Secundaria Obligatoria será continua e integradora. El alumno que
no haya conseguido los objetivos del primer ciclo de esta etapa
podrá permanecer un año más en él, así como otro más en cualquiera
de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo que se
establezca en desarrollo del artículo 15.2 de esta ley.
-
Los alumnos que al terminar esta
etapa hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el
título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para
acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de
grado medio. Esta titulación será única.
-
Todos los alumnos, en cualquier
caso, recibirán una acreditación del centro educativo, en la que
consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las
distintas áreas. Esta acreditación irá acompañada de una
orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno,
que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter
confidencial.
Artículo 23.
-
En la definición de las
enseñanzas mínimas se fijarán las condiciones en que, para
determinados alumnos mayores de dieciséis años, previa su oportuna
evaluación, puedan establecerse diversificaciones del currículo en
los centros ordinarios. En este supuesto, los objetivos de esta
etapa se alcanzarán con una metodología específica, a través de
contenidos e incluso de áreas diferentes a las establecidas con
carácter general.
-
Para los alumnos que no alcancen
los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria se
organizarán programas específicos de garantía social, con el fin
de proporcionarles una formación básica y profesional que les
permita incorporarse a la vida activa y proseguir sus estudios en
las distintas enseñanzas reguladas en esta ley y, especialmente,
en la Formación Profesional específica de grado medio a través del
procedimiento que prevé el artículo 32.1 de la presente ley. La
Administración local podrá colaborar con las Administraciones
educativas en el desarrollo de estos programas.
-
Las Administraciones educativas
garantizarán una oferta suficiente de los programas específicos a
que se refiere el apartado anterior.
Artículo 24.
-
La Educación Secundaria
Obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y
arquitectos o quienes posean títulos equivalentes a efectos de
docencia. En aquéllas áreas o materias que se determinen, en
virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se
establecerá la equivalencia, a efectos de la función docente, de
títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado
Universitario.
-
Para impartir las enseñanzas de
esta etapa será necesario además estar en posesión de un título
profesional de especialización didáctica. Este título se obtendrá
mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica,
con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo
caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará las
condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los
correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones
para su obtención, expedición y homologación. La Administraciones
educativas podrán establecer los correspondientes convenios con
las Universidades al objeto de la realización del mencionado
curso.
Sección segunda. Del
Bachillerato
Artículo 25.
-
El Bachillerato comprenderá dos
cursos académicos. Tendrá modalidades diferentes que permitirán
una preparación especializada de los alumnos para su incorporación
a estudios posteriores o a la vida activa.
-
Podrán acceder a los estudios de
Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria.
-
El Bachillerato proporcionará a
los alumnos una madurez intelectual y humana, así como los
conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus
funciones sociales con responsabilidad y competencia. Asimismo,
les capacitará para acceder a la Formación Profesional de grado
superior y a los estudios universitarios.
Artículo 26.
El Bachillerato contribuirá a
desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
-
Dominar la lengua castellana y
la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
-
Expresarse con fluidez y
corrección en una lengua extranjera.
-
Analizar y valorar
críticamente las realidades del mundo contemporáneo y los
antecedentes y factores que influyen en él.
-
Comprender los elementos
fundamentales de la investigación y del método
científico.
-
Consolidar una madurez
personal, social y moral que les permita actuar de forma
responsable y autónoma.
-
Participar de forma solidaria
en el desarrollo y mejora de su entorno social.
-
Dominar los conocimientos
científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades
básicas propias de la modalidad escogida.
-
Desarrollar la sensibilidad
artística y literaria como fuente de formación y enriquecimiento
cultural.
-
Utilizar la Educación Física y
del deporte para favorecer el desarrollo
personal.
Artículo 27.
-
El Bachillerato se organizará en
materias comunes, materias propias de cada modalidad y materias
optativas.
-
Las materias comunes del
Bachillerato contribuirán a la formación general del alumno. Las
materias propias de cada modalidad del Bachillerato y las materias
optativas le proporcionarán una formación más especializada,
preparándole y orientándole hacia estudios posteriores o hacia la
actividad profesional. El currículo de las materias optativas
podrá incluir una fase de formación práctica fuera del
centro.
-
Las modalidades de Bachillerato
serán como mínimo las siguientes:
Artes.
Ciencias de la naturaleza y de la
Salud.
Humanidades y Ciencias
Sociales.
Tecnología.
-
Serán materias comunes del
Bachillerato las siguientes:
Educación
Física.
Filosofía.
Historia.
Lengua
Castellana, Lengua Oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y Literatura.
Lengua
extranjera.
-
La metodología didáctica del
Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por
sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos
apropiados de investigación. De igual modo subrayará la relación
de los aspectos teóricos de las materias con sus aplicaciones
prácticas en la sociedad.
-
El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá las materias propias de
cada modalidad, adaptándolas a las necesidades de la sociedad y
del sistema educativo.
-
El Gobierno, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de
Bachillerato o modificar las definidas en esta
ley.
Artículo 28.
Para impartir el Bachillerato se
exigirán las mismas titulaciones y la misma cualificación pedagógica
que las requeridas para la Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 29.
-
Los alumnos que cursen
satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus
modalidades recibirán el título de Bachiller. Para obtener este
título será necesaria la evaluación positiva en todas las
materias.
-
El título de Bachiller facultará
para acceder a la formación Profesional de grado superior y a los
estudios universitarios. En este último caso será necesaria la
superación de una prueba de acceso, que, junto a las
calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con
carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los
conocimientos adquiridos en él.
CAPÍTULO IV
De la Formación
Profesional
Artículo 30.
-
La Formación Profesional
comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema
educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño
cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también
aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en
las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los
trabajadores, se desarrollen en la Formación Profesional
ocupacional que se regulará por su normativa específica. Las
Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas
ofertas de Formación Profesional.
-
La Formación Profesional, en el
ámbito del sistema educativo, tiene como finalidad la preparación
de los alumnos para la actividad en un campo profesional,
proporcionándoles una formación polivalente que les permita
adaptarse a las modificaciones laborales que pueden producirse a
lo largo de su vida. Incluirá tanto la Formación Profesional de
base como la Formación Profesional específica de grado medio y de
grado superior.
-
En la Educación Secundaria
Obligatoria y en el Bachillerato todos los alumnos recibirán una
formación básica de carácter profesional.
-
La Formación Profesional
específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una
organización modular, de duración variable, constituidos por áreas
de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos
campos profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con
el grado medio y grado superior a que se refiere el apartado 2 de
este artículo.
-
La Formación Profesional
específica facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida
activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y
atenderá a las demandas de cualificación del sistema
productivo.
Artículo 31
-
Podrán cursar la Formación
Profesional específica de grado medio quienes se hallen en
posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria.
-
Para el acceso a la Formación
Profesional específica de grado superior será necesario estar en
posesión del título de Bachiller.
-
Además de la titulación
establecida para el acceso a la Formación Profesional de grado
superior, se podrá incorporar en los correspondientes currículos
de este grado la obligación de haber cursado determinadas materias
del Bachillerato, en concordancia con los estudios profesionales a
los que se quiera acceder.
-
Para quienes hayan cursado la
Formación Profesional específica de grado medio y quieran
proseguir sus estudios, se establecerán las oportunas
convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y el
Bachillerato.
Artículo 32.
-
Nos obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, será posible acceder a la Formación Profesional
específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos,
siempre que, a través de una prueba regulada por las
Administraciones educativas, el aspirante demuestre tener la
preparación suficiente para cursar con aprovechamiento tales
enseñanzas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado
superior, se requerirá tener cumplidos los veinte años de
edad.
-
La prueba a que se refiere el
apartado anterior deberá acreditar:
-
Para la Formación Profesional
específica de grado medio, los conocimientos y habilidades
suficientes para cursar con aprovechamiento dichas
enseñanzas.
-
Para la Formación Profesional
específica de grado superior, la madurez en relación con los
objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo
profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar
exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales que se desee
cursar.
Artículo 33.
-
Para impartir la Formación
Profesional específica se exigirán los mismos requisitos de
titulación que para la Educación Secundaria. En determinadas áreas
o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con
ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá
adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el
artículo 24.2 de esta ley.
-
Para determinadas áreas o
materias, se podrá contratar, como profesores especialistas,
atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a
profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.
En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán
establecer con estos profesionales contratos de carácter temporal
y en régimen de derecho administrativo.
-
El profesorado a que se refiere
el apartado anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza de
Bachillerato, en materias optativas relacionadas con su
experiencia profesional, en las condiciones que se
establezcan.
Artículo 34.
-
En el diseño y planificación de
la Formación Profesional específica se fomentará la participación
de los agentes sociales. Su programación tendrá en cuenta el
entorno socioeconómico de los centros docentes en que vayan a
impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo
de éste.
-
El currículo de las enseñanzas
de Formación Profesional específica incluirá una fase de formación
práctica en los centros de trabajo, de la cual podrán quedar total
o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la experiencia
profesional según se establece en el apartado b) del artículo 32.2
de esta ley. Con este fin, las Administraciones educativas
arbitrarán los medios necesarios para incorporar a las empresas e
instituciones al desarrollo de estas enseñanzas.
-
La metodología didáctica de la
Formación Profesional específica promoverá la integración de
contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo,
favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y
para trabajar en equipo.
-
Los estudios profesionales
regulados en la presente ley podrán realizarse en los centros
ordinarios y en centros docentes específicos, siempre que reúnan
los requisitos mínimos que se establezcan, y que se referirán a
titulación académica del profesorado, relación numérica
alumno-profesor e instalaciones docentes.
Artículo 35.
-
El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos
correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como
las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas
mínimas permitirán la adecuación de estos estudios a las
características socioeconómicas de las diferentes Comunidades
Autónomas.
-
Los alumnos que superen las
enseñanzas de Formación Profesional específica de grado medio y de
grado superior recibirán, respectivamente , el título de Técnico y
Técnico Superior de la correspondiente profesión.
-
El título de Técnico, en el caso
de alumnos que hayan cursado la formación Profesional específica
de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá
el acceso directo a las modalidades de Bachillerato que se
determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de
Formación Profesional correspondiente.
-
El título de Técnico Superior
permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se
determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de
Formación Profesional correspondiente.
CAPÍTULO V
De la Educación
Especial
Artículo 36.
-
El sistema educativo dispondrá
de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades
educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar
dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter
general para todos los alumnos.
-
La identificación y valoración
de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos
integrados por profesionales de distintas cualificaciones, que
establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las
necesidades educativas específicas de los alumnos.
-
La atención de alumnado por
necesidades educativas especiales se regirá por los principios de
normalización y de integración escolar.
Al final de cada curso se evaluarán los
resultados conseguidos por cada uno de los alumnos con necesidades
educativas especiales, en función de los objetivos propuestos a
partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá variar
el plan de actuación en función de sus resultados.
(sigue) |