Asociación Católica de Padres de Alumnos
Colegio Santísima Trinidad de Valencia

L.O.G.S.E.

LEY ORGÁNICA 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo.

Fecha de aprobación: 3 de Octubre de 1990.
Fecha de publicación: 4 de Octubre de 1990.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

  1. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985m de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha ley:

    1. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.

    2. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

    3. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

    4. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

    5. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.

    6. La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

    7. La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

  2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas contenidas en la presente ley.

  3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente ley.

Artículo 2.

  1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.

  2. El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal forma que se asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

  3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes principios:

    1. La formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar, social y profesional.

    2. La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.

    3. La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, y el rechazo a todo tipo de discriminación, y el respeto a todas las culturas.

    4. El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.

    5. El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.

    6. La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.

    7. La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional.

    8. La metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

    9. La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de los centros docentes y de los diversos elementos del sistema.

    10. La relación con el entorno social, económico y cultural.

    11. La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.

Artículo 3.

  1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial.

  2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma:

    1. Educación Infantil.

    2. Educación Primaria.

    3. Educación Secundaria, que comprenderá la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional de grado medio.

    4. Formación Profesional de grado superior.

    5. Educación Universitaria.

  3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes.

    1. Las enseñanzas artísticas.

    2. Las enseñanzas de idiomas.

  4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así lo aconsejara la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.

  5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán a las características de los alumnos con necesidades especiales.

  6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.

  7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen especial se regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la Educación Universitaria, que se regirá por sus normas específicas.

Artículo 4.

  1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo que regulan la práctica docente.

  2. El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, expresados en términos de capacidades, contenidos y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, en ningún caso requerirán más del 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

  3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.

  4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas por la presente ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

Artículo 5.

  1. La Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis.

  2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.

Artículo 6.

  1. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará una educación común para los alumnos. No obstante, se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos en sus últimos años.

  2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO

De la Educación Infantil

Artículo 7.

  1. La Educación Infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad, contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros docentes de Educación Infantil cooperarán estrechamente con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad fundamental de éstos en dicha etapa educativa.

  2. La Educación Infantil tendrá carácter voluntario. Las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que la solicite.

  3. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos escolares de Educación Infantil de las distintas Administraciones públicas, asegurando la relación entre los equipos pedagógicos de los centros que imparten distintos ciclos.

Artículo 8.

La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

    1. Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.

    2. Relacionarse con los demás a través de las distintas formas de expresión y de comunicación.

    3. Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.

    4. Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades habituales.

Artículo 9.

  1. La Educación Infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años, y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad.

  2. En el primer ciclo de la Educación Infantil se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.

  3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las características físicas y sociales del medio en que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan una elemental autonomía personal.

  4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño.

  5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente de afecto y de confianza.

Artículo 10.

La Educación Infantil será impartida por maestros con la especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.

Artículo 11.

  1. Los centros de Educación Infantil podrán impartir el primer ciclo, el segundo o ambos.

  2. Las Administraciones educativas desarrollarán la Educación Infantil. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro.

CAPÍTULO II

De la Educación Primaria

Artículo 12.

La Educación Primaria comprenderá seis cursos académicos, desde los seis a los doce años de edad. La finalidad de este nivel educativo será proporcionar a todos los niños una educación común que haga posible la adquisición de los elementos básicos culturales, los aprendizajes relativos a la expresión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo aritmético, así como una progresiva autonomía de acción en su medio.

Artículo 13.

La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

    1. Utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.

    2. Comprender y expresar mensajes sencillos en una lengua extranjera.

    3. Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales.

    4. Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se relacionan.

    5. Apreciar los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo con ellos.

    6. Utilizar los diferentes medios de representación y expresión artística.

    7. Conocer las características fundamentales de su medio físico, social y cultural y las posibilidades de acción en el mismo.

    8. Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo, así como la conservación de la naturaleza y del medio ambiente.

    9. Utilizar la Educación Física y el deporte para favorecer el desarrollo personal.

Artículo 14.

  1. La Educación Primaria comprenderá tres ciclos de dos cursos académicos cada uno y se organizará en áreas que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador.

  2. Las áreas de este nivel educativo serán las siguientes:

    1. Conocimiento del medio natural, social y cultural.

    2. Educación Artística.

    3. Educación Física.

    4. Lengua Castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.

    5. Lenguas extranjeras.

    6. Matemáticas.

  3. La Metodología didáctica se orientará al desarrollo general del alumno, integrando sus distintas experiencias y aprendizajes. La enseñanza tendrá un carácter personal y se adaptará a los distintos ritmos de aprendizaje de cada niño.

Artículo 15.

  1. La evolución de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y global.

  2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo a otro siempre que hayan alcanzado los objetivos correspondientes. En el supuesto de que un alumno no haya conseguido dichos objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo con las limitaciones y condiciones que, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establezca el Gobierno en función de las necesidades educativas de los alumnos.

Artículo 16.

La Educación Primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la Música, de la Educación Física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente.

CAPÍTULO III

De la Educación Secundaria

Artículo 17.

El nivel de Educación Secundaria comprenderá:

    1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria, que completa la enseñanza básica y abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad.

    2. El Bachillerato, con dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad.

    3. La Formación Profesional específica de grado medio, que se regula en el capítulo cuarto de esta ley.

Sección primera. De la Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 18.

La Educación Secundaria Obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida activa o para acceder a la Formación Profesional específica de grado medio o al Bachillerato.

Artículo 19.

La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

    1. Comprender y expresar correctamente en lengua castellana y en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma textos y mensajes completos, orales y escritos.

    2. Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera apropiada.

    3. Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes de información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio esfuerzo.

    4. Comportarse con espíritu de cooperación, responsabilidad moral, solidaridad y tolerancia, respetando el principio de la no discriminación entre las personas.

    5. Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales.

    6. Analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales, y conocer las leyes básicas de la naturaleza.

    7. Entender la dimensión práctica de los conocimientos obtenidos, y adquirir una preparación básica en el campo de la tecnología.

Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo integrar como personas

    1. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo y el medio ambiente.

    2. Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos como instrumento para su formación.

    3. Utilizar la Educación Física y el deporte para favorecer el desarrollo personal.

Artículo 20.

  1. La Educación Secundaria Obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento.

  2. Serán tareas de conocimiento obligatorias en esta etapa las siguientes:

    1. Ciencias de la Naturaleza.

    2. Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

    3. Educación Física.

    4. Educación Plástica y Visual.

    5. Lengua Castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.

    6. Lenguas extranjeras.

    7. Matemáticas.

    8. Música.

    9. Tecnología.

  3. En la fijación de las enseñanzas mínimas de segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de alguna de estas áreas, así como su organización en materias.

  4. La metodología didáctica en la Educación Secundaria Obligatoria se adaptará a las características de cada alumno, favorecerá su capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo y le iniciará en el conocimiento de la realidad de acuerdo con los principios básicos del método científico.

Artículo 21.

  1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta etapa, la organización de la docencia atenderá a la pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses del alumnado.

  2. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior, el currículo comprenderá materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de esta etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas se incluirán la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.

  3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de los dispuesto por las leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo que respecta a la definición y programación de las materias optativas.

Artículo 22.

  1. La evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria será continua e integradora. El alumno que no haya conseguido los objetivos del primer ciclo de esta etapa podrá permanecer un año más en él, así como otro más en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artículo 15.2 de esta ley.

  2. Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de grado medio. Esta titulación será única.

  3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.

Artículo 23.

  1. En la definición de las enseñanzas mínimas se fijarán las condiciones en que, para determinados alumnos mayores de dieciséis años, previa su oportuna evaluación, puedan establecerse diversificaciones del currículo en los centros ordinarios. En este supuesto, los objetivos de esta etapa se alcanzarán con una metodología específica, a través de contenidos e incluso de áreas diferentes a las establecidas con carácter general.

  2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria se organizarán programas específicos de garantía social, con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa y proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en esta ley y, especialmente, en la Formación Profesional específica de grado medio a través del procedimiento que prevé el artículo 32.1 de la presente ley. La Administración local podrá colaborar con las Administraciones educativas en el desarrollo de estos programas.

  3. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de los programas específicos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 24.

  1. La Educación Secundaria Obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean títulos equivalentes a efectos de docencia. En aquéllas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se establecerá la equivalencia, a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.

  2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario además estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica. Este título se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación. La Administraciones educativas podrán establecer los correspondientes convenios con las Universidades al objeto de la realización del mencionado curso.

Sección segunda. Del Bachillerato

Artículo 25.

  1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Tendrá modalidades diferentes que permitirán una preparación especializada de los alumnos para su incorporación a estudios posteriores o a la vida activa.

  2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

  3. El Bachillerato proporcionará a los alumnos una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

Artículo 26.

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

    1. Dominar la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.

    2. Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera.

    3. Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo y los antecedentes y factores que influyen en él.

    4. Comprender los elementos fundamentales de la investigación y del método científico.

    5. Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar de forma responsable y autónoma.

    6. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

    7. Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad escogida.

    8. Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación y enriquecimiento cultural.

    9. Utilizar la Educación Física y del deporte para favorecer el desarrollo personal.

Artículo 27.

  1. El Bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias de cada modalidad y materias optativas.

  2. Las materias comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general del alumno. Las materias propias de cada modalidad del Bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada, preparándole y orientándole hacia estudios posteriores o hacia la actividad profesional. El currículo de las materias optativas podrá incluir una fase de formación práctica fuera del centro.

  3. Las modalidades de Bachillerato serán como mínimo las siguientes:

Artes.

Ciencias de la naturaleza y de la Salud.

Humanidades y Ciencias Sociales.

Tecnología.

  1. Serán materias comunes del Bachillerato las siguientes:

    Educación Física.

    Filosofía.

    Historia.

    Lengua Castellana, Lengua Oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.

    Lengua extranjera.

  2. La metodología didáctica del Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos apropiados de investigación. De igual modo subrayará la relación de los aspectos teóricos de las materias con sus aplicaciones prácticas en la sociedad.

  3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las materias propias de cada modalidad, adaptándolas a las necesidades de la sociedad y del sistema educativo.

  4. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las definidas en esta ley.

Artículo 28.

Para impartir el Bachillerato se exigirán las mismas titulaciones y la misma cualificación pedagógica que las requeridas para la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 29.

  1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

  2. El título de Bachiller facultará para acceder a la formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.

CAPÍTULO IV

De la Formación Profesional

Artículo 30.

  1. La Formación Profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la Formación Profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica. Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas ofertas de Formación Profesional.

  2. La Formación Profesional, en el ámbito del sistema educativo, tiene como finalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida. Incluirá tanto la Formación Profesional de base como la Formación Profesional específica de grado medio y de grado superior.

  3. En la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato todos los alumnos recibirán una formación básica de carácter profesional.

  4. La Formación Profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos campos profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con el grado medio y grado superior a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

  5. La Formación Profesional específica facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo.

Artículo 31

  1. Podrán cursar la Formación Profesional específica de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

  2. Para el acceso a la Formación Profesional específica de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller.

  3. Además de la titulación establecida para el acceso a la Formación Profesional de grado superior, se podrá incorporar en los correspondientes currículos de este grado la obligación de haber cursado determinadas materias del Bachillerato, en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiera acceder.

  4. Para quienes hayan cursado la Formación Profesional específica de grado medio y quieran proseguir sus estudios, se establecerán las oportunas convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y el Bachillerato.

Artículo 32.

  1. Nos obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será posible acceder a la Formación Profesional específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que, a través de una prueba regulada por las Administraciones educativas, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento tales enseñanzas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior, se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.

  2. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:

    1. Para la Formación Profesional específica de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.

    2. Para la Formación Profesional específica de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.

Artículo 33.

  1. Para impartir la Formación Profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la Educación Secundaria. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.

  2. Para determinadas áreas o materias, se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer con estos profesionales contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

  3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza de Bachillerato, en materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan.

Artículo 34.

  1. En el diseño y planificación de la Formación Profesional específica se fomentará la participación de los agentes sociales. Su programación tendrá en cuenta el entorno socioeconómico de los centros docentes en que vayan a impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo de éste.

  2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional específica incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la cual podrán quedar total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la experiencia profesional según se establece en el apartado b) del artículo 32.2 de esta ley. Con este fin, las Administraciones educativas arbitrarán los medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas enseñanzas.

  3. La metodología didáctica de la Formación Profesional específica promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo.

  4. Los estudios profesionales regulados en la presente ley podrán realizarse en los centros ordinarios y en centros docentes específicos, siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan, y que se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor e instalaciones docentes.

Artículo 35.

  1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas mínimas permitirán la adecuación de estos estudios a las características socioeconómicas de las diferentes Comunidades Autónomas.

  2. Los alumnos que superen las enseñanzas de Formación Profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente , el título de Técnico y Técnico Superior de la correspondiente profesión.

  3. El título de Técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación Profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de Bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de Formación Profesional correspondiente.

  4. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de Formación Profesional correspondiente.

 CAPÍTULO V

De la Educación Especial

Artículo 36.

  1. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

  2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones, que establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas específicas de los alumnos.

  3. La atención de alumnado por necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización y de integración escolar.

Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación en función de sus resultados. (sigue)